ART#18. DECLARACION UNIVERSAL DERECHOS HUMANOS. LIBERTAD RELIGIOSA. LIBERTAD IDEOLOGICA. LIBERTAD DE CONCIENCIA
LIBERTAD RELIGIOSA. LIBERTAD IDEOLOGICA. LIBERTAD DE CONCIENCIA
ART#18. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
La libertad religiosa.
La libertad religiosa en su dimensión subjetiva implica la facultad de desarrollar o no una fe en un ser superior, asumiéndola individual y colectivamente, practicándola en público o en privado, mediante el culto, las prácticas, las enseñanzas, el cumplimiento de los ritos y ordenando su vida según sus exigencias, como asimismo el Derecho a no declarar la religión que se profesa, evitando así ser objeto de discriminación o perjuicios por asumir y ejercer un determinado credo o realizar actos religiosos.
La libertad religiosa en su dimensión objetiva implica la pertenencia o no a una comunidad de creyentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "La última tentación de Cristo, preciso que el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos permite que las personan "conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias", agregando que tal derecho es un "cimiento de la sociedad democrática". Agregó que, "en su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida".
El derecho a la libertad ideológica.
En una perspectiva amplia la libertad ideológica se identifica con la libertad de pensamiento y consiste en la libertad de cada persona para adoptar las propias convicciones sobre lo que se considera verdadero, en cualquier dominio, explicitándolo, lo que es reconocido y garantizado por el Estado. La ideología hace referencia al cuerpo de ideas fundamentales o básicas a las cuales adhiere un individuo, afectando su concepción de vida, su cosmovisión.
En un sentido más estricto, la libertad ideológica consiste en adoptar y manifestar cualquier ideología o cosmovisión de las personas, la sociedad y el mundo, lo que implica un sistema relativamente coherente para interpretar los fenómenos sociales, como asimismo a través del cual se orienta el accionar de la persona en la sociedad.
En un Estado constitucional democrático el pluralismo ideológico es un principio consustancial que reconoce la pluralidad de expresiones ideológicas que surgen de la sociedad, permitiendo su libre expresión, sin que ninguna de ellas se convierta en ideología oficial. Tales ideologías orientan el accionar político, constituyéndose en la base del pluralismo político que asegura y garantiza la Constitución chilena en el artículo 19 Nº 15.
La existencia de una democracia pluralista requiere para su desarrollo y consolidación de una fuerte cultura democrática basada en la amistad cívica y la tolerancia, el diálogo entre las diversas concepciones ideológicas y la practica del convencimiento razonado y la persuasión, excluyente de conductas irrespetuosas de los derechos humanos, que busquen instaurar un régimen autocrático (sea en su versión totalitaria o autoritaria) o que utilicen la violencia como método de acción política.
En tal sentido, diversas constituciones contemporáneas establecen disposiciones constitucionales que establecen límites para proteger el régimen democrático constitucional.
Así, La Constitución italiana, en su artículo 18º, precisa que "quedan prohibidas las asociaciones secretas y aquellas que persigan, aunque sea indirectamente, finalidades políticas mediante organizaciones de carácter militar".
La Constitución Alemana, a su vez, en el artículo 9º precisa que "quedan prohibidas las asociaciones cuyos fines o cuya actividad sean contrarios a las leyes penales o que vayan dirigidas contra el orden constitucional o contra los ideales de entendimiento entre los pueblos", asimismo el artículo 21º, determina que "los partidos que por sus fines o por actitud de sus miembros tiendan a desvirtuar o destruir el régimen fundamental de libertad y democracia, o a poner en peligro la existencia de la República federal Alemana, son inconstitucionales".
La Constitución portuguesa en su artículo 46 determina que "los ciudadanos tendrán derecho a constituir asociaciones libremente y al margen de toda autorización, con tal que aquellas no se destinen a promover la violencia y que sus fines respectivos no sean contrarios a la ley penal".
La libertad de conciencia.
La conciencia constituye el núcleo central y básico e la personalidad del ser humano, ella estructura la conformación ética de la persona humana, posibilitando la integridad moral del individuo y el libre desarrollo de su personalidad.
La libertad de conciencia protege el proceso racional, reflexivo, la elaboración intelectual del ser humano y su adhesión o no a concepciones valóricas o creencias, sean estas religiosas, filosóficas, ideológicas, políticas o de cualquier otra naturaleza, como asimismo a rechazar aquellas que considera erróneas; proceso que corresponde al fuero interno de la persona que tiene un carácter inviolable, el cual plantea una exigencia de comportarse exteriormente de acuerdo con tales concepciones. En definitiva, es la facultad de toda persona para formarse su propio juicio, sin ningún tipo de interferencias (1); el derecho de pensar con plena libertad, lo Que posibilita la propia selección o determinación de valores de acuerdo con los cuales formula su proyecto de vida y la conformación a dicho pensamiento de su actividad externa personal y social.
La libertad de conciencia protege el fuero interno de la persona humana, la integridad de su conciencia, como un derecho de defensa frente a las intromisiones de cualquier tipo que pretendan violentarla. La conciencia constituye con el individuo una unidad indisoluble, la persona "es" tal con su conciencia, a diferencia de otros derechos, como la libertad de creencias, en que el individuo "adhiere" a una religión, filosofía, ideología o cuerpo de ideas. La libertad de conciencia exige asimismo al individuo una actuación externa conforme a sus propios juicios morales.
Garantizando la libertad de conciencia el Estado constitucional democrático se legitima. ¿Cuál sería la legitimidad de un Estado que no permitiese ser a la persona ella misma? ¿Qué derecho protegería un Estado que no asegura el contenido esencial y básico de la personalidad humana?. ¿Dónde encontraría su raíz la libertad de creencias, la libertad religiosa, la libertad de enseñanza, la libertad de opinión e información?.
El Estado está imposibilitado de penetrar en este ámbito, debiendo respetar el proceso intelectual y la búsqueda de la verdad que desarrolle autónomamente la persona, como asimismo, su comportamiento externo conforme a su conciencia.
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